jueves, enero 31, 2013

José Gervasio Artigas y las Instrucciones del Año XIII


(brillante y magistral Artigas)

A LOS DIPUTADOS DE LA BANDA ORIENTAL:

En el campamento de Artigas fueron electos los diputados orientales que debían concurrir a la Asamblea Nacional General Constituyente (Asamblea del año XIII), fijada en la Ciudad de Buenos Aires, y cuyas instrucciones dictadas el 13 de abril de 1813, para el desempeño de su encargo, reclamaban básicamente lo siguiente:

• Declaración de la Independencia.
• Libertad civil y religiosa.
• Organización política federativa.
• Estados autónomos.
• Que Buenos Aires no fuese la sede del gobierno central.


Artículo 1°: Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas estén absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.
Artículo 2°: No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro Estado.

Artículo 3°: Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

Artículo 4°: Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los Ciudadanos y los Pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.

Artículo 5°: Así éste como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 6°: Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Artículo 7°: El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.

Artículo 8°: El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa forman una sola Provincia, denominante la Provincia Oriental.

Artículo 9°: Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batovía, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.

Artículo 10°: Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su mutua y general felicidad, obligándose asistir a cada una de las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ella o sobre alguna de ellas por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea.

Artículo 11°: Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo  poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a  las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 12°: Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiendo al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de Su Majestad Británica, sobre la apertura de aquel Puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.

Artículo 13°: Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

Artículo 14°: Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos de una Provincia sobre las de otras ni los Barcos destinados de esta Provincia a otra serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.


Artículo 15°: No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de Extranjeros que mueren intestados, sobre multa y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de éste mientras ella no forma su reglamento y determine a que fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.

Artículo 16°: Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas, que forma la Asamblea Constituyente.

Artículo 17°: Que esta Provincia tiene derecho para levantar los Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de Compañía, reglar la Milicia de ella para seguridad de su libertad por lo que no podrá violarse el derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.

Artículo 18°: El Despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de los Pueblos.

Artículo 19°: Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires, donde reside el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.

Artículo 20°: La Constitución garantiza a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su  atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para  preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno libre, de  piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc.

Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. José Gervasio Artigas

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