“Autodeterminación” y “pueblos”.
Su aplicación al caso Malvinas/Falklands

Tras la Primera Guerra Mundial, en una primera fase de la evolución de esos términos en el derecho internacional moderno, los Estados buscaron establecer la ilegalidad de la guerra y crear un marco para la solución pacífica de conflictos entre ellos, en particular respecto de la jurisdicción y control territorial. Para ello, y tomando las ideas iluministas y wilsonianas, dieron fuerza a la idea de que los ciudadanos tuvieran la capacidad y el derecho de determinar el destino y características de cada sociedad, reduciendo el margen de arbitrariedad y poder de los monarcas o cúpulas gobernantes.
En una segunda fase, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y con la creación de las Naciones Unidas, el concepto de autodeterminación y de quiénes eran los “pueblos” capaces de ejercerla se anudaron al proceso de descolonización, es decir al derecho de los habitantes de las ex colonias europeas de ultramar y las de Japón. Al concentrarse el derecho de “autodeterminación” en la descolonización, el concepto de “pueblo” se focalizó en quienes habitaban los nuevos Estados a independizarse.
Aun así, por la aplicación del principio de uti possidetis respecto de la definición territorial, se respetaron en general los límites de las antiguas colonias dibujados por los poderes colonizadores, y en muchos casos los nuevos Estados incluyeron a comunidades étnica y políticamente diferenciadas.
En un tercer momento, a partir de los años ochenta, ya avanzado el proceso de descolonización, ambos conceptos y en particular el de autodeterminación se aplicaron a situaciones y reivindicaciones diversas, algunas muy controvertidas. Según Casesse, “por su amplitud y ambigüedad combinados con el poder de su significado, el termino ‘autodeterminación’ se ha convertido en un Golem que se volvió contra sus creadores”.
En esa misma época, a principios de los ochenta, tomó renovado impulso el movimiento de reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas. Primero en la ONU, luego en la OIT y la OEA, las organizaciones indígenas y sus portavoces tomaron como objetivo lograr el reconocimiento de su derecho a ser considerados “pueblos” y como tales titulares del derecho a la “autodeterminación”. Pero ese proceso enfrentó a los Estados con un dilema: cómo armonizar el interés en lograr mejorar y en alguna medida reparar genocidios, exclusión y discriminación de los pueblos originarios, con el principio de unidad política e integridad territorial de los Estados. La estrategia de muchos Estados fue proponer el uso del término “población”, evitando y rechazando otorgar a los indígenas el carácter de “pueblos”.
Esfuerzos doctrinarios y diplomáticos para resolver esta aparente contradicción iniciaron un planteo “constructivista”, para fijar con más claridad en ese contexto, primero, qué colectivos humanos podían ser considerados “pueblos” y, a la vez, redefinir el concepto de “autodeterminación” para hacerlo compatible con el principio de integridad política y territorial de los Estados.
Esa puja respecto de los derechos de los pueblos indígenas, se dio en lo político, en lo jurídico y en lo diplomático. Luego de casi tres décadas de discusiones, ese dilema fue lentamente superado y los Estados revisaron su posición acotando la definición aceptada del término “pueblos”, y a la vez, distinguiendo la autodeterminación externa de la autodeterminación interna. Así, en los instrumentos jurídicos respectivos se aclara que el uso en ellos del término “pueblos” referidos a las colectividades indígenas no implica darle los efectos que podría otorgar a dicho término el derecho internacional. Hoy día, el derecho internacional acepta el término de “pueblos indígenas”, pero con alcances limitados en cuanto a la autodeterminación. Así se fue acotando la generalidad y ambigüedad del término “pueblos”.
Esto nos lleva a revisar qué requisitos fueron desarrollados para definir aquellos colectivos humanos para ser considerados “pueblos indígenas”, y por consiguiente cuáles se excluyen. El requisito esencial es el de su preexistencia a la formación de los Estados nacionales en los que residen. Pero además se requiere: la permanencia territorial y continuidad histórica y cultural; y que posean características étnicas, culturales y organizativas que los diferencien de las sociedades nacionales del país en que residen. Otro requisito central emana del carácter reparatorio del reconocimiento de los derechos indígenas, o sea el requisito de que hayan sido históricamente oprimidos y desfavorecidos por discriminación y ataques sistemáticos.

Como hemos presentado, en el derecho internacional no cualquier colectivo humano es un “pueblo” ni tiene derecho a la “autodeterminación”. Por supuesto, los derechos humanos que corresponden a todo individuo también tienen vigencia para los mismos cuando conforman una comunidad o grupo. Como ejemplo, el derecho internacional reconoce el derecho de los pasajeros de un navío a ser respetados como grupo y a ciertas garantías de convivencia, sanidad, seguridad, alimentación y previsibilidad de su destino, así como a los Estados a garantizar dichos derechos.